Opinión

Doce razones jurídicas para que el Gobierno observe Ley que promueve la militarización del campo

Por Juan Carlos Ruiz Molleda

Abogado de IDL

Doce razones jurídicas para que el Gobierno observe Ley que promueve la militarización del campo

El pleno del Congreso acaba de aprobar una norma que promueve el regreso de los Comités de Autodefensa, organizaciones que jugaron un papel importante en la época de lucha contra el terrorismo. Detrás de este proyecto aprobado existe una voluntad de cooptación de las organizaciones sociales. En contextos como el de Colombia donde hay esfuerzos por desmilitarizar el campo, y por pacificar la vida política, militarizar y dar armas a la población civil como lo propone este proyecto resulta contraproducente. Es evidente que los militares quieren recuperar el poder y el presupuesto de la época del terrorismo. Lo que hay en definitiva detrás es un proyecto autoritario.

1. ¿Qué propone este proyecto?

Como lo señala el artículo 1 de esta autógrafa, la finalidad de este proyecto es: “establecer la nueva ley de los Comités de Autodefensa y Desarrollo Rural (CAD), con la finalidad de precisar los alcances de su reconocimiento como organizaciones civiles, pacíficas y democráticas de las comunidades campesinas, nativas y centros poblados rurales del país, organizadas para realizar actividades de apoyo al desarrollo sostenible y la seguridad ciudadana”.

Link al proyecto: https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/Proyectos_Firmas_digitales/PL05424.pdf

2. No olvidar los antecedentes

No es el primer intento de subordinar las rondas campesinas y las comunidades campesinas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, a través de la conversión en comités de autodefensa. Hay antecedentes en el pasado. Alberto Fujimori en su momento, con el pretexto de enfrentar el terrorismo lo pretendió. En efecto, el D. S. No 002-93-DE-CCFFAA promulgado el 16/01/93 dispuso que las Rondas Campesinas adecuen su organización y funciones al de los comités de autodefensa, es decir a la Ley de reconocimiento de los Comités de Autodefensa (D. L. Nº 741, 11/11/91), y a su Reglamento de Organización y Funciones de los Comités de Autodefensa, aprobado mediante D. S. Nº 077-92-DE, 19/10/92.

3.Argumentos que sustenta la inconstitucionalidad de esta autógrafa

A continuación, argumentos de inconstitucionalidad para que el Ejecutivo observe la autógrafa aprobada por el Gobierno.

i. Fuerzas Armadas no pueden ingresar al orden interno (art. 165 de la Constitución)

De acuerdo con el artículo 165 de la Constitución, las Fuerzas Armadas no tienen competencia en materia de orden interno, salvo que estemos ante Estado de Emergencia, supuesto en que pueden ingresar a este, pero siempre cumpliendo una función auxiliar similar a la que cumple la policía, tal como lo precisa el artículo 137 de la Constitución. La función de las Fuerzas Armadas es cuidar las fronteras, no controlar a las organizaciones sociales como ahora pretende esta ley.

ii.No es competencia de las Fuerzas Armadas armar y cooptar las organizaciones sociales (art. 165 de la Constitución)

De acuerdo con el artículo 165 de la Constitución, no es tarea de las Fuerzas Armadas organizar a la población rural y dotarla de armas de fuego. Menos es competencia la cooptación de las organizaciones sociales. La preparación de las fuerzas armadas es garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial. Con esta ley se está modificando el rol constitucional de las Fuerzas Armadas.

iii. Violación del principio de interdicción de la arbitrariedad por ausencia de motivacion (STC No 0090-2004-AA - TC)

Si los grupos terroristas no constituyen una amenaza política o militar para el Estado peruano, no se entiende la razón de este proyecto, salvo para devolverle protagonismo a las Fuerzas Armadas en tareas que no le corresponden. En efecto, si el Sendero Luminoso que conocimos en la década de los 80 y 90 no existe hoy, ya que solo quedan remanente de gente armada que no constituye una amenaza y un peligro para el Estado peruano, para que promover Comités de Autodefensa. En la STC No 0090-2004-AA, el Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que se afecta el principio de interdicción de arbitrariedad cuando una decisión del Estado carece de motivación o se condice con la realidad. En esta sentencia el TC ha dicho que toda decisión del Estado debe esta fundamentada, y que esta debe estar orientada al interés público.

iv. Amenaza a la integridad física de la población rural (art. 2.24.a y art. 44 de la CP)

El artículo 2.24 de la Constitución reconoce el derecho a la seguridad personal. En esa misma línea se pronuncia el artículo 44 de la misma carta política, cuando precisa que el Estado debe proteger a la población contra las amenazas contra su seguridad. No puede obligarse o promoverse que la población participe en la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico, porque no está preparada y porque pone en peligro su seguridad personal, debiendo el Estado protegerla, antes que ponerla en riesgo. La población rural no puede ser utilizada como “carne de cañón” de la lucha contra el terrorismo. Una cosa es enfrentar el abigeato y la delincuencia menor y otra enfrentar el terrorismo y el narcotráfico que tiene mayor nivel de fuego. Empujar a la población a estas batallas, es poner en peligro la vida, la integridad física y la salud de la población rural. La lucha contra el narcotráfico y el terrorismo no es tarea de la sociedad civil.

v. La subordinación de las organizaciones sociales por las fuerzas armadas viola el principio democrático y el derecho a la participación (art. 2.17 y 45 de la CP)

La subordinación a las Fuerzas Armadas de la población rural, de las comunidades campesinas, comunidades nativas y de las rondas campesinas como lo precisa el artículo 2 del proyecto de ley, a través de su incorporación de los comités de autodefensa, restringe el pleno ejercicio del derecho a la participación política reconocido en el artículo 2.17 de la Constitución, el cual es una manifestación del principio democrático, reconocido en el artículo 45 de la Constitución, que reconoce que el poder viene del pueblo. En su lugar, la participación de las diferentes organizaciones sociales no será libre, sino que será controlada por las Fuerzas Armadas.

vi.El control de las organizaciones sociales por las Fuerzas Armadas afecta las libertades comunicativas, y los principios de tolerancia y pluralismo (art. 2.4 de la Constitución y STC 00022-2009-PI)

La cooptación de las organizaciones sociales por las Fuerzas Armadas a través de la formación de los comités de autodefensa tendrá incidencia y restringirá la libertad de opinión de la población rural, pues estarán subordinadas a aquellas. Las Fuerzas Armadas tienen una estructura jerárquica militar rígida que no se condice con la realidad de la vida social. Esto resulta incompatible con los principios de tolerancia y pluralismo, propio del ámbito político. vii. La creación de comités de autodefensa amenaza la institucionalidad y la autonomía de las comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas (art. 89 y 149 de la CP)

La creación de los comités de autodefensa en las zonas rurales donde existen las comunidades campesinas, nativas y las rondas campesinas, como muy bien lo reconoce el artículo 2 del proyecto de ley aprobado, constituye una amenaza a la institucionalidad y a la autonomía de estas. Las comunidades campesinas, nativas y las rondas son autónomas, independientes, no están sometidas a ningún poder del Estado, tiene su propia institucionalidad y su autonomía, la cual está reconocida en el artículo 89 y 149 de la Constitución.

viii. Se viola el principio de libre determinación de los pueblos indígenas (art. 3 y 4 de Declaración Universal de los derechos de los pueblos indígenas)

La subordinación de las comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas a las fuerzas armadas, a través de su incorporación a los comités de autodefensa, resulta incompatible con el derecho a la autodeterminación, a la autonomía, al autogobierno, reconocido en el artículo 3, 4 y hasta el 5 de la Declaración Universal de los derechos de los pueblos indígenas, y reconocido y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH y del TC.

ix. Militarizar y entregar armas de fuego a la población rural resulta incompatible con el derecho a la paz (art. 2.22 de la CP)

En contexto donde se intenta pacificar el campo luego de largos y prolongados periodos de violencia política, y de un largo periodo de pacificación en el Perú, militarizar las zonas rurales, a través de la entrega de armas resulta contraproducente y peligroso, pues constituye una amenaza al derecho a paz, reconocido en el artículo 2.22 de la Constitución.

x. La obligación del Estado es proteger a la población no exponerla a la violencia (art. 44 de la CP)

La función del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, es proteger y cuidar a la población, no exponerla a peligros o a amenazas a la vida, integridad física, o salud de la población rural que se incorpore a los comités de autodefensa, en atención al poder de fuego de los grupos terroristas.

xi. Afectación del Estado social y de los principios pro homine y pro debilis (art. 43 de la Constitución, STC No 1049-2003 y STC No 2005-2009-PA)

La población rural en su mayoría vive en condiciones de pobreza, por ausencia de servicios públicos, por ausencia del Estado, por centralismo, etc. El principio del Estado Social de Derecho reconocido por el artículo 43 de la Constitución, exige obligaciones positivas de protección de derechos de los sectores más débiles, lo cual resulta incompatible con la exposición de estos sectores al terrorismo y narcotráfico. En su lugar las Fuerzas Armadas y la policía deben proteger a esta población.

xii. Omisión de consulta previa (STC 00022-2009-PI)

Finalmente, esta norma debió ser consultada de acuerdo con la STC No 00022-2009-PI. Tres son los supuestos en que podemos estar cuando estamos ante una norma y se reclama la consulta de la misma. El primero es cuando estamos ante una norma específicamente referida a los pueblos indígenas, supuesto que debe ser consultado de todas maneras. El segundo supuesto es cuando estamos ante una norma que nada tiene que ver con pueblos indígenas, supuesto en el que no cabe la consulta. El tercer supuesto es cuando siendo esta norma general, pues está referida a una generalidad de personas, afecta directamente a los pueblos indígenas. En este caso, estamos ante una norma general que afecta a los pueblos indígenas, como lo reconoce el artículo 2 del propio proyecto de ley, que hace expresa mención de las comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas, razón por la cual este proyecto debió ser consultado.

4.Conclusión

Por los argumentos antes desarrollados, consideramos que esta autógrafa no debe ser promulgada por el Gobierno, sino que debe ser observada pues resulta incompatible con diferentes bienes jurídico constitucionales, lo cual acarrea un vicio de nulidad. Solo por el hecho de no ser consultado este proyecto de ley tiene un vicio de nulidad de acuerdo con el último párrafo del artículo 31 de la Constitución.